(a) Tarifas.— Establecer y observar tarifas mínimas razonables para cualquier servicio prestado o a ser prestado en el transporte de pasajeros o bienes o en relación con dicho transporte, y establecer y observar prácticas razonables para aplicarse en relación con dichas tarifas. Todo porteador por contrato someterá a la Comisión y publicará y mantendrá disponible al público, en la forma y manera que la Comisión lo requiera, tanto las tablas conteniendo las tarifas mínimas exigidas y recaudadas por dicho porteador por el transporte de pasajeros o bienes en Puerto Rico, como cualquier práctica que afecte tales tarifas.
(b) Fecha para la radicación de tarifas iniciales por ciertos porteadores por contrato.— Aquellos porteadores por contrato que estén operando de buena fe a la fecha en que entre en vigor esta ley, no estarán obligados a radicar sus tarifas iniciales a que se refiere el inciso (a) de esta sección antes de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que sus solicitudes radicadas a tenor con los incisos (c) y (d) de la sec. 1110 de este título sean aprobadas por la Comisión.
(c) Aplicación de ciertas disposiciones de la sección 1201 a porteadores por contrato.— Las disposiciones de los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (m), y (o) de la sec. 1201 de este título se aplicarán también a los porteadores por contrato. Los porteadores por contrato que cesen en sus operaciones, entregarán a la Comisión dentro de los treinta (30) días de dicho cese, el documento en que conste la autorización que les fuera concedida por la Comisión.