Tomando en consideración la naturaleza itinerante de las operaciones de la industria de mantenimiento, operación y acondicionamiento de naves áreas comerciales, por la presente se declara que no obstante cualquier disposición de ley en contrario, todo patrono (a) dedicado al ensamblaje, reparación, mantenimiento, renovación o rehabilitación de vehículos o naves de transporte aéreo, (b) que establezca operaciones en Puerto Rico después de entrar en vigor esta ley y (c) que suscriba y mantenga vigente un decreto bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. del Título 13, o cualquier ley posterior que la sustituya, sólo estará regido para propósitos de horas extras en Puerto Rico por las Secciones 201 a la 217 de la “Fair Labor Standards Act”, según han sido o fueren enmendadas, que sean aplicables a operaciones de aviación y relacionadas cubiertas por la “Railway Labor Act”.