(a) El Secretario de Desarrollo designará parcelas de terreno (contiguas o no) como “zonas de desarrollo fílmico”. Dichas áreas geográficas consistirán en propiedad o propiedades inmuebles dedicadas al desarrollo, construcción y la operación de estudios de gran escala y otros desarrollos relacionados a tenor con los propósitos y las disposiciones de este capítulo, independientemente de quién sea su dueño. En aquellos casos que la titularidad de la parcela o parcelas de terreno sea de una persona privada o un municipio, sólo se podrá designar como “zona de desarrollo fílmico”, con la anuencia de dicho titular o municipio.
(b) Las parcelas de terreno designadas o a ser designadas como parte de las zonas de desarrollo fílmico que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico podrán ser traspasadas por la suma y bajo los términos y condiciones establecidos por el dueño de las parcelas en cuestión y el Secretario de Desarrollo. No obstante lo anterior, el traspaso de propiedad no podrá ser requisito para la designación de zonas de desarrollo fílmico. Cualquier ley, regla, reglamento, política, norma o directriz que restrinja los términos o las condiciones del traspaso de dichas parcelas más allá de aquellos términos o condiciones que serían de ordinario aplicables a transacciones entre personas privadas, no aplicará a los traspasos contemplados en este inciso. El propietario de las parcelas tendrá discreción para negociar cualesquiera términos y/o condiciones para el traspaso que según él concuerden con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y la operación de las zonas de desarrollo fílmico y fomentar los propósitos de este capítulo. El Secretario de Desarrollo podrá imponer sobre el traspaso de propiedad inmueble que forme parte de las zonas de desarrollo fílmico las condiciones que él considere consistentes con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y/o la operación de la zona de desarrollo fílmico y fomentar los propósitos de este capítulo.
(c) Una vez designadas las zonas de desarrollo fílmico, el Secretario de Desarrollo, junto con el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, en conformidad con la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las secs. 62 et seq. de este título, y las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, promulgarán y adoptarán un reglamento de zonificación conjunto que aplicará al desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas por el Secretario de Desarrollo como las zonas de desarrollo fílmico. Todo desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas por el Secretario de Desarrollo como las zonas de desarrollo fílmico se regirá únicamente por este reglamento de zonificación conjunto y no estará sujeto a cualquier otra ley, regla, reglamento, política, norma o guía emitido por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el(los) municipio(s) con jurisdicción sobre las parcelas designadas, conforme a la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991.
(d) Las parcelas que constituyan toda o parte de las zonas de desarrollo fílmico podrán ser gravadas por cualquier condición restrictiva, régimen de gobierno, regla o reglamento, y cualquier directriz de arquitectura, diseño y construcción que el Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo y cualquiera de estas condiciones restrictivas, régimen de gobierno, reglas, reglamentos y directrices podrán ser enmendados, cancelados o modificados en cualquier momento y, de tiempo en tiempo, mediante la aprobación del Secretario de Desarrollo.
(e) El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de:
(1) Fijar cargos, cuotas o derramas regulares, generales o especiales sobre cualquiera o cualesquiera parcelas en las zonas de desarrollo fílmico, e
(2) imponer y cobrar cargos sobre el traspaso de cualquier interés en propiedad inmueble en las zonas de desarrollo fílmico y/o sobre la construcción de cualquier mejora en las zonas de desarrollo fílmico, para pagar por la construcción de mejoras e infraestructura en áreas comunes, el mantenimiento y la reparación de áreas comunes, paisajismo, seguridad, rotulación, iluminación y la prestación de servicios comunes, sin que se entienda que dichos cargos, cuotas o derramas constituyen una tributación.
(f) Por la presente, se crea un gravamen legal para garantizar el cobro de contribuciones y cargos fijados y/o impuestos sobre parcelas en las zonas de desarrollo fílmico. Dicho gravamen tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen, excepto el gravamen que garantiza deudas contributivas cedidas pendientes de pago, conforme a las disposiciones de las secs. 5921 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Venta de Deudas Contributivas”; el gravamen a favor del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) que garantiza el cobro de impuestos sobre propiedad inmueble; el gravamen que garantiza el cobro de contribuciones bajo las secs. 6601 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998”, según enmendada; el gravamen que garantiza el cobro de la contribución especial sobre propiedades ubicadas dentro de un distrito de mejoramiento comercial o una zona de mejoramiento residencial, autorizada por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991; y cualquier otro gravamen que garantice el pago de contribuciones utilizadas para financiar infraestructura pública. Luego del primer traspaso de cualquier parcela de terreno en las zonas de desarrollo fílmico, un cesionario voluntario será responsable solidariamente por cualquier impuesto o cargo pendiente de pago en ese momento. Dicho cesionario voluntario tendrá derecho a ser reembolsado por el vendedor por cualquier cantidad que haya pagado para satisfacer cualquier impuesto o cargo pendiente de pago hasta e incluyendo el día del cierre del traspaso en cuestión. Este inciso no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un municipio.
(g) El Secretario de Desarrollo podrá celebrar contratos para el desarrollo y la operación de las zonas de desarrollo fílmico con cualquier persona y podrá imponer cualquier condición que él considere consistente con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y/o la operación de las zonas de desarrollo fílmico y adelantar los propósitos de este capítulo.
(h) El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de certificar el cumplimiento de cualquier traspaso con las normas, requisitos y/o obligaciones de esta sección.