(a) Actores y Actrices Puertorriqueños.— Talento que actúa en cámara que se considera; un individuo residente de Puerto Rico, a tenor con la definición del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, un individuo no-residente nacido en Puerto Rico o un individuo no-residente descendiente de padre o madre puertorriqueña y hasta un segundo grado de consanguinidad inclusive (nietos).
(b) Asamblea Legislativa.— Significa la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actuando conjuntamente.
(c) Auditor.— Un contador público autorizado independiente con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico, contratado por el concesionario para desempeñar las funciones contempladas en este capítulo.
(d) Código.— Significa las secs. 30001 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(e) Concesionario.— Una persona que ha recibido un decreto bajo las disposiciones de este capítulo.
(f) Conflicto de interés.— Cualquier situación en la que un interés directo o indirecto de la persona o de sus parientes, conforme a la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, secs. 1854 et seq. del Título 3, esté o pueda estar razonablemente en pugna con los intereses de la Corporación o el interés público con relación a uno o más proyectos a ser evaluados.
(g) Corporación de Cine.— La Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creada por las secs. 592 et seq. de este título.
(h) Decreto.— La concesión por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, a tenor con este capítulo y las secs. 592 et seq. de este título, Ley de la Corporación de Cine, para permitir a una persona dedicada a proyectos fílmicos o proyectos de infraestructura, un operador de estudio, o un operador de estudio de gran escala, gozar de los incentivos dispuestos en este capítulo, sujeto a que cumplan con los requisitos de este capítulo. “Decreto” significará lo mismo que “decreto de incentivos”, “exención contributiva”, “incentivos contributivos” o meramente “incentivos,” “exención”, “decreto”, o “licencia”, los cuales podrán utilizarse indiscriminadamente, según sea conveniente, a los fines de ilustrar lo dispuesto en el texto correspondiente.
(i) Estudio.— Un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado en cualquier parte de Puerto Rico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como sound stages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, y cuyo presupuesto según certificado por el auditor, sea igual o mayor de cincuenta millones de dólares ($50,000,000).
(j) Estudio de gran escala.— Un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado dentro de una zona de desarrollo fílmico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como soundstages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, cuyo presupuesto, según certificado por el auditor, sea igual o mayor de cien millones de dólares ($100,000,000).
(k) Estudio de Postproducción.— Significa un estudio de finalización de material fílmico que contenga salas especializadas en edición de sonido, salas especializadas en edición de video, salas especializadas en corrección de color, equipo para la creación de efectos visuales, otros equipos y otras estructuras especializadas cuyo valor en equipos al momento de la compra e instalación o edificación haya sido igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000.00) siempre y cuando las salas tengan como propósito único el proceso designado y no se constituyan como salas de usos genéricos. Se excluirá de este monto el valor del edificio y tierra. ...
(l) Fianza.— Una carta de crédito contingente e irrevocable emitida por una institución financiera debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una garantía de una compañía de fianzas o seguros, o una garantía emitida por una persona con un buen historial crediticio, en cada caso aceptables para el Secretario de Hacienda, a efectos de que se completará un proyecto fílmico o un proyecto de infraestructura dentro de los términos y parámetros propuestos. En el caso de proyectos fílmicos, el término “fianza” incluirá una “fianza de finalización” (conocido en inglés como completion bond).
(m) Fondo o Fondo Cinematográfico.— Significa el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creado en virtud de las secs. 592 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.
(n) Fotografía principal.— La fase de la producción durante la cual se filma un proyecto fílmico. El término no incluye la preproducción ni la posproducción del proyecto fílmico.
(o) Gastos de producción.— Gastos de desarrollo, preproducción, producción y posproducción incurridos directamente en la producción de un proyecto fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un proyecto fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal del proyecto fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y posproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal antes expresado para considerarse gastos de producción.
(p) Gastos de producción de Puerto Rico.— Pagos realizados a residentes de Puerto Rico y/o no-residente cualificado por servicios prestados físicamente en Puerto Rico, directamente atribuibles al desarrollo, preproducción, producción y posproducción de un proyecto fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un proyecto fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal del proyecto fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y posproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la fotografía principal antes expresado para considerarse gastos de producción de Puerto Rico. Para ser gastos de producción de Puerto Rico, los pagos recibidos por residentes de Puerto Rico y no-residente cualificado estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con este capítulo, ya sea directamente o a través de una corporación de servicios profesionales, cooperativa u otra entidad jurídica. Los gastos de producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, preproducción, producción y postproducción de un proyecto fílmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:
(1) Salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios de talento, administración o labor a una persona que es residente de Puerto Rico o no-residente cualificado. No obstante, dietas de una persona que no es residente de Puerto Rico o no-residente cualificado podrán, a discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de gastos de producción de Puerto Rico.
(2) Intereses, cargos y honorarios pagados a personas incluidas en sec. 30137(f)(4) del Título 13; y/o
(3) cualquiera de los siguientes bienes o servicios provistos por un suplidor que es un residente de Puerto Rico:
(A) La historia y el guión a ser utilizados para un proyecto fílmico;
(B) la construcción y operación de escenografías, vestimenta, accesorios y servicios relacionados;
(C) fotografía, sincronización de sonido, iluminación y servicios relacionados;
(D) servicios de edición y otros relacionados;
(E) alquiler de facilidades y equipo;
(F) alquiler de vehículos, incluso aviones o embarcaciones, siempre y cuando el avión o la embarcación a alquilarse esté registrado en, y tenga como puerto principal Puerto Rico, y el alquiler esté limitado a viajes dentro de Puerto Rico, su espacio aéreo y aguas territoriales;
(G) comida y alojamiento;
(H) pasajes de avión, siempre y cuando se compren a través de una agencia o compañía de viajes basada en Puerto Rico para realizar viajes hacia y desde Puerto Rico, o dentro de Puerto Rico, directamente atribuibles al proyecto fílmico;
(I) cobertura de un seguro o fianza, siempre y cuando sea adquirida a través de un productor de seguros autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, y
(J) otros costos directamente atribuibles al proyecto fílmico, conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento, según lo determine el Secretario de Desarrollo, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.
(4) Quedan excluidos de la definición de gastos de producción de Puerto Rico:
(A) Aquellas partidas pagadas a residentes de Puerto Rico con el efectivo de cualquier subsidio, donación, o asignación de fondos, provenientes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aquellas partidas pagadas a residentes de Puerto Rico con el efectivo de aportaciones hechas a un proyecto fílmico por concepto de auspicios publicitarios, integración de marcas o productos, o compras de medios, o que por su naturaleza y términos son reintegrables, tales como préstamos o inversiones, incluyendo aportaciones por el Fondo Cinematográfico creado por la Ley de la Corporación de Cine, podrán, a la discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de gastos de producción de Puerto Rico.
(B) El costo de bienes adquiridos o arrendados por suplidores residentes de Puerto Rico, fuera de Puerto Rico, para su reventa a un concesionario que no cumpla con las reglas emitidas por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento y/o carta circular y cuando, en opinión del auditor, no hay sustancia económica en la transacción; y
(C) Aquellas partidas pagadas a entidades residentes de Puerto Rico, primordialmente, por los servicios de personas naturales no consideradas residentes de Puerto Rico, excepto por entidades que rindan los servicios de línea no-residente cualificado.
(q) Gobernador.— Significa el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Gobierno.— Significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas y cuasi-públicas.
(s) Guión.— Documento que describe la obra cinematográfica, las escenas, acciones, diálogos, descripción de entorno, acontecimientos y acotaciones de un proyecto de ficción.
(t) Guionista.— Persona natural que realiza la creación del guión original, los diálogos o la adaptación de otra fuente, en el cual se basa el proyecto cinematográfico.
(u) Junta de Directores.— Significa la Junta de Directores de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencia e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
(v) Ley.— Significa esta Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Fílmica de Puerto Rico.
(w) Ley de la Corporación de Cine.— Las secs. 592 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.
(x) No-residente cualificado.— Productor, director, escritor, talento frente a cámaras (excepto un actor figurante, también conocido como un extra), incluyendo dobles (conocido en inglés como “stuntmen”), conocido en inglés como “Above the Line”, y toda persona de carácter técnico o creativo detrás de las cámaras, conocido en inglés como “Below the Line”, y cualquier otra persona similar que conforme a la práctica general aceptada en la industria de entretenimiento se considere “Above the Line” o “Below the Line”, según determine el Secretario de Desarrollo, que no sea considerado residente de Puerto Rico.
(y) Operador de estudio de gran escala.— La persona dedicada a administrar y operar un estudio de gran escala.
(z) Operador de estudio.— La persona dedicada a administrar y operar un estudio o un estudio de postproducción.
(aa) Persona.— Cualquier persona natural, corporación, sociedad, corporación de servicios profesionales, asociación, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada, cooperativa o cualquier otra entidad u organización, incluso el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(bb) Productor.— Significa el empresario privado que es titular de derechos de propiedad intelectual de la obra y es el responsable de la realización y comercialización del proyecto fílmico.
(cc) Proyecto de infraestructura.— El desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, estudios de gran escala, laboratorios, facilidades de posproducción, animación, y efectos especiales, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar proyectos fílmicos (independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de este capítulo), cuyos presupuestos de costos directos (conocido en inglés como “hard costs”) excedan, según certificado por el auditor, un millón de dólares ($1,000,000).
(dd) Proyecto fílmico.— Definido según dispuesto en la sec. 11003(b) de este título.
(ee) Residente de Puerto Rico.— Una persona que cumpla con los requisitos expuestos en la sec. 30041(a)(30) del Título 13 y/o una corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, cooperativa u otra persona jurídica organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Código, los cuales no pueden derivar menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas establecidas en la sec. 30114 del Título 13 relacionadas a las fuentes de ingreso.
(ff) Secretario de Desarrollo.— El Secretario o la Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(gg) Secretario de Hacienda.— El Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(hh) Traspaso.— Significa, según corresponda, el alquiler, la venta, la permuta, el traspaso, la cesión, o cualquier otra forma de traspaso, de propiedad mueble o inmueble, según sea el caso.
(ii) Zonas de Desarrollo Fílmico.— Cada área geográfica según descrita en la sec. 11005 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico