2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Preliminares
§ 10421. Definiciones

(1) Actividad elegible.— Significa:
(a) Cualquier negocio que se dedique a la producción y venta de energía verde a escala comercial para consumo en Puerto Rico, sea como dueño y operador directo de la unidad de producción o como dueño de una unidad de producción que esté siendo operada por otra persona, en cuyo caso, tanto dueño como operador se considerarán negocios dedicados a una actividad elegible para los fines de este capítulo;
(b) productor de energía verde, según definido en esta sección, para consumo en Puerto Rico, siempre que éste sea su negocio principal;
(c) ensamblaje de equipo para generación de energía verde, incluyendo la instalación de dicho equipo en las facilidades del usuario de energía verde a ser generada por dicho equipo, y
(d) propiedad dedicada a la producción de energía verde.
(2) Administración.— Significa la Administración de Asuntos Energéticos creada en la sec. 10671 de este título y adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, como sucesora de la Oficina de Energía de Puerto Rico (“Oficina de Energía”), adscrita a la Oficina del Gobernador, creada al amparo de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, posteriormente transferida al Departamento de Asuntos del Consumidor y, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993, al Departamento de Recursos Naturales.
(3) Atributos ambientales y sociales.— Para fines de este capítulo, significa todas las cualidades, propiedades de los CERs que son inseparables y que comprenden beneficios a la naturaleza, al ambiente y la sociedad que son producto de la generación de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, pero excluyendo los atributos energéticos, según definido; para fines de este capítulo, atributos ambientales y sociales incluye, sin limitación, la reducción de contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y otras emisiones gaseosas que producen el efecto invernadero.
(4) Atributos energéticos.— Para fines de este capítulo, se refiere a los beneficios de la producción de energía eléctrica (medida en unidades o fracciones de un megavatio-hora (MWh)), resultando de una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, e incluye el uso o consumo de electricidad, y la estabilidad de la red, y la capacidad para producción y aportación al sistema de energía eléctrica de Puerto Rico.
(5) Autoridad.— Significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
(6) Biomasa renovable.— Significa todo material orgánico o biológico derivado de los organismos que tiene potencial de generar electricidad, tales como la madera, los desechos, y los combustibles derivados del alcohol; e incluye la biomasa natural, que es la que se produce en la naturaleza sin intervención humana; y la biomasa residual, que es el subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas, silvícolas y ganaderas, así como residuos sólidos de la industria agroalimentaria, y en la industria de transformación de la madera; para propósitos de este capítulo incluye también cualquier biomasa de índole similar a las descritas, según sea designada por la Administración.
(7) Certificado de Energía Renovable o CER.— Es un bien mueble que constituye un activo o valor económico mercadeable y negociable, que puede ser comprado, vendido, cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y que de forma íntegra e inseparable: representa el equivalente de un (1) megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una fuente de energía renovable sostenible o energía renovable alterna, y a su vez comprende todos los atributos ambientales y sociales según definido.
(8) Código de Rentas Internas de Puerto Rico.— Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, o cualquier ley posterior que lo sustituya.
(9) Comité Evaluador.— Significa el comité creado en la sec. 10428 de este título.
(10) Cooperativa participante.— Significa una cooperativa descrita en las secs. 1361 et seq. del Título 7, con la cual la Administración ha suscrito un acuerdo de participación para propósitos de la sec. 10429(a)(1) de este título.
(11) Costo de instalación.— Significa el costo de adquisición, construcción, instalación de la unidad de producción y los costos asociados con el diseño de ingeniería necesario para dar inicio a la operación o funcionamiento de dicha unidad de producción.
(12) Decreto de Exención Contributiva por Producción de Energía Verde.— Significa cualquiera de los siguientes: “decreto de exención”, “exención contributiva” o meramente “exención”, “decreto”, o “concesión”, pudiéndose usar indistintamente, según convenga, para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.
(13) Desarrollador.— Significa persona natural o jurídica dedicada al desarrollo de proyectos de propiedad inmueble.
(14) Desperdicios sólidos municipales.— Significa desperdicios sólidos, no peligrosos, generados en residencias independientes o múltiples, áreas de acampar o áreas recreativas, oficinas, industrias, comercios, y establecimientos similares como resultado de las actividades básicas de los seres humanos y de los animales mediante su uso, específicamente incluyendo basura, desechos y desperdicios sanitarios humanos, y cualquier desperdicio de índole similar, según designado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.
(15) Director.— Significa el Director de la Oficina de Exención.
(16) Director de Fomento.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial.
(17) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos.
(18) Dueño o Dueña.— Significa una persona que es titular de una unidad de producción o aunque no posea título legal de la misma, si tiene la posesión de la unidad de producción, si el título legal ha sido cedido a otra persona como parte de una transacción de financiamiento (financing lease o sale and lease back).
(19) Energía renovable alterna.-Significa la energía derivada de las siguientes fuentes:
(a) Combustión de gas derivado de un sistema de relleno sanitario;
(b) digestión anaeróbica;
(c) pilas o celdas de combustible (“fuel cells”, en inglés).
(20) Energía renovable sostenible.— Significa la energía derivada de las siguientes fuentes:
(a) Energía solar.
(b) Energía eólica.
(c) Energía geotérmica.
(d) Combustión de biomasa renovable.
(e) Combustión de gas derivado de biomasa renovable.
(f) Combustión de biocombustibles derivados exclusivamente de biomasa renovable.
(g) Energía hidroeléctrica calificada.
(h) Energía hidrocinética y marina renovable (marine and hydrokinetic renewable energy), según este término se ofrece en Sección 632 de la Ley de Seguridad e Independencia Energética de 2007, de los Estados Unidos de América (The Energy Independence and Security Act of 2007, Pub.L. 110 140, 42 U.S.C. § 17211).
(i) Energía océano termal.
(j) Cualquier otra energía limpia o renovable que la Administración defina en el futuro, mediante reglamento u orden como una energía renovable.
(21) Energía verde.— Incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible” y “energía renovable alterna”.
(22) Fondo de Energía Verde.— Significa el Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, según establecido en el Subcapítulo II de este capítulo.
(23) Fuente de energía renovable sostenible.— Significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica, mediante el uso de energía renovable sostenible, según este término se define en este capítulo.
(24) Fuente de energía renovable alterna.— Significa cualquiera de las fuentes de electricidad que produzcan energía eléctrica, mediante el uso de energía renovable alterna, según este término se define en este capítulo.
(25) Fuerza mayor.— Significa “force majeure”, es decir, un evento que ni puede ser previsto o que de ser previsto sea inevitable, e incluye los actos excepcionales causados por la propia naturaleza, como por ejemplo: terremotos, inundaciones y huracanes (i.e., “actos de Dios”), y aquellos eventos que son propiamente el resultado de los actos de seres humanos, como por ejemplo, motines, huelgas, y guerras, entre otros.
(26) Grupo controlado de corporaciones o sociedades.— Tendrá el mismo significado que aquel provisto en la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(27) Ingreso de energía verde (IEV).— Significa ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:
(a) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por este capítulo, incluyendo el ingreso derivado de la venta de CERs, así como el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección bajo la sec. 10436(b) de este título.
(b) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones o participaciones sociales en el negocio exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV derivado por dicho negocio exento.
(c) El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(d) El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible relacionada a la actividad elegible y poseída por el negocio exento con decreto bajo este capítulo.
(28) Institución financiera.— Significa una persona o entidad descrita en la Sección 1024(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(29) Leyes de incentivos industriales o contributivos.— Significa la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, las secs. 10101 et seq. de este título, las secs. 6001 et seq. del Título 23, las secs. 1301 et seq. del Título 12, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente que conceda beneficios económicos, contributivos o de cualquier otro tipo a la producción de energía verde.
(30) Negocio exento.— Significa un negocio dedicado a una actividad elegible, según definido en este capítulo, establecido o que será establecido en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, que pudiese estar organizado bajo un nombre comercial común, y al que se le ha concedido uno o varios decretos de exención contributiva bajo este capítulo.
(31) Negocio exento antecesor.— Significa cualquiera de los siguientes:
(a) Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo este capítulo o leyes de incentivos industriales o contributivos para la realización de una actividad elegible sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor; y que es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en la sec. 10437(a)(4) de este título. Para los efectos de esta definición:
(1) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(32) Negocio sucesor.— Significa cualquier negocio que obtenga un decreto bajo este capítulo para la producción de energía verde para consumo en Puerto Rico, cuya actividad sea sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio antecesor, incluyendo un decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos, según se establezca en este capítulo.
(33) Oficina de Exención.— Significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(34) Operador.— Significa cualquier persona que controla, opera o administra una unidad de producción, fuente de energía renovable sostenible o una fuente de energía renovable alterna.
(35) Persona.— Significa cualquier individuo, sociedad, empresa, asociación, corporación, corporación pública o entidad, esté o no bajo la jurisdicción de la Comisión o la Administración.
(36) Productor de energía renovable sostenible.— Significa un operador de una fuente de energía renovable sostenible que genera y venda electricidad a escala comercial.
(37) Productor de energía renovable alterna.— Significa un operador de una fuente de energía renovable alterna que genera y venda electricidad a escala comercial.
(38) Propiedad dedicada a la producción de energía verde.— Significa cualquier:
(a) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de un negocio exento y que es puesta a la disposición, utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(b) Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(39) Propiedad intangible.— Significa patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (know-how), derechos de autor (copyrights), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (trade names), nombres de marcas (brand names), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (surveys), estudios, pruebas (trials), proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar.
(40) Proyecto de energía verde a gran escala.— Significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea mayor de un (1) megavatio (MW).
(41) Proyecto de energía verde a mediana escala.— Significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea mayor de cien (100) kilovatios (kW) de capacidad hasta un (1) megavatio (MW).
(42) Proyecto de energía verde a pequeña escala.— Significa cualquier proyecto para la producción de energía eléctrica, mediante el uso de energía verde cuya capacidad sea hasta cien (100) kilovatios (kW).
(43) Subestación.— Significa una instalación eléctrica diseñada para convertir la energía producida por un aerogenerador al voltaje necesario para ser conectado con las líneas de transmisión o distribución de energía eléctrica.
(44) Secretario de Desarrollo.— Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(45) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario del Departamento de Hacienda.
(46) Tecnología de energía verde.— Significa tecnología dedicada a la producción de energía, según provisto en los incisos (19) y (20) de esta sección.
(47) Unidad de producción.— Significa planta, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo, instalada en una o más localidades, pero que constituye un proyecto de energía verde integrado, con capacidad para llevar a cabo la producción de energía verde, incluyendo equipos y estructuras suplementarias, tales como aquellas relacionadas con la distribución de la energía producida o con las funciones administrativas del negocio exento o proyecto de energía verde, aun cuando éste realice algunas operaciones fuera de los predios de dicha unidad. La determinación de si un conjunto de maquinaria y equipo, y facilidades suplementarias, establecidos en diferentes localidades constituye un proyecto de energía verde integrado, se hará tomando en consideración factores tales y como el o los clientes potenciales para la compra de la energía a ser producida, acuerdos de financiamiento, eficiencias operacionales, control gerencial y supervisión de recursos de capital y recursos humanos, y control de riesgos, entre otros.