2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 51 - Terminología y Disposiciones Generales
§ 1002. Terminología

(a) Almacenista.— Incluye toda persona, excepto los operadores de muelles, que fuere dueña, controlare, explotare o administrare, como compañía de servicio público, cualquier almacén, edificio o estructura en que se almacenen bienes en relación con, o para facilitar el transporte de bienes por porteadores públicos o por contrato, o se almacenen bienes por el público en general.
(b) Áreas o zonas de transporte turístico.— Área geográfica que podrá ser designada y delimitada por el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre. El Presidente del NTSP podrá consultar con el Instituto de Cultura, la Compañía de Turismo y cualquier otra entidad con la cual entienda prudente consultar para designar dichas áreas.
(c) Autorización.— Incluye licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho, privilegio y permiso temporáneo de cualquier clase, expedido por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos o por el extinto Consejo Ejecutivo. El uso de cualquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros. Toda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo los vehículos de motor comercial, necesita una autorización expedida por éste para poder operar en Puerto Rico.
(d) Concesionario.— Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una autorización válida para ofrecer alguno de los servicios reglamentados por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.
(e) Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT).— Persona natural, independiente de la ERT, que está autorizado por el NTSP y conduce un vehículo conectado a una ERT.
(f) Comisión.— Significa el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que esta parte haga a “la Comisión de Servicio Público o Comisión”, se entenderá que se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico o NTSP.
(g) Comisionados.— Significa las personas nombradas por el Gobernador, para constituir el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, bajo las disposiciones de esta parte y del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(h) Compañía de servicio público.— Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo.
(i) Corporación.— Incluye una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.
(j) Corredor de transporte.— Incluye cualquier persona, excepto las agencias de pasajes y los comprendidos en el término porteador público y los empleados o agentes bona fide de tales porteadores públicos, quien como principal o agente se dedique a la venta o al ofrecimiento en venta de cualquier clase de transporte sujeto a la jurisdicción del NTSP o se dedique a llevar a cabo negociaciones, o se ofrece mediante solicitación, anuncios o de otro modo para vender, proveer, suministrar, contratar o hacer arreglos de transporte.
(k) Documento de deuda.— Incluye acciones, pagarés, certificados de fideicomiso, bonos y otros valores de cualquier naturaleza.
(l) Empresa de acarreo de carga en vehículos de motor.— Incluye toda persona, que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para el acarreo de carga por cualquier vía pública terrestre, independientemente de que tal acarreo se efectúe o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.
(m) Empresa de dique para carenar.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier dique para carenar embarcaciones.
(n) Empresa de energía eléctrica.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.
(o) Empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros para gas licuado de petróleo.— Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, distribuir, vender u ofrecer en venta, fabricar, reparar o reconstruir cilindros para el envase de gas licuado de petróleo. Se entenderá para efectos de esta parte que el envase o cilindro incluye el cilindro y todos los accesorios o equipos necesarios para su funcionamiento.
(p) Empresa de ferrocarriles.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier ferrocarril que no sea propiedad del Estado.
(q) Empresa de fuerza nuclear.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o fábrica en Puerto Rico para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad, vapor, combustible u otra energía de cualquier naturaleza para cualquier propósito, de todas las fuentes generadoras de fuerza como los isótopos y otras sustancias nucleares, así como para la venta de los derivados de la escisión nuclear.
(r) Empresa de gas.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas propano, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas propano y distribuido por cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería, independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas. No obstante, quedan excluidas de esta definición la importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas natural y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, ya sea para fines residenciales, comerciales o industriales.
(s) Empresa de mudanzas.— Incluye toda persona natural o jurídica que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier estructura, local o facilidad para llevar a cabo negociaciones, proveer, suministrar o contratar arreglos de transporte para enseres, mobiliario, herramientas del hogar o efectos personales nuevos o usados sin que medie la intención de revenderlos, incluyendo el embalaje cuando por contrato las partes así lo acuerden.
(t) Empresa de puentes de pontazgo.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier clase de puente, equipo o facilidades en Puerto Rico, que se utilice en relación con, o para facilitar el paso de vehículos, personas o bienes.
(u) Empresa de servicio y venta de taxímetros.— Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros. Para efectos de esta parte, se entenderá que el taxímetro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.
(v) Empresa de transporte de carga.— Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.
(w) Empresa de Red de Transporte (ERT).— Compañía u organización, ya sea una corporación, sociedad, cooperativa, propietario independiente, o cualquier otra forma, autorizada de conformidad con esta parte, operando en Puerto Rico, que ofrece servicio de transporte mediante paga, utilizando como medio para coordinar el servicio la red y/o aplicaciones móviles y/o cualquier otro dispositivo tecnológico.
(x) Empresa de transporte de pasajeros.— Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier vehículo de motor que se utilice para transportar pasajeros y el equipaje incidental al transporte de éstos, por cualquier vía pública terrestre.
(y) Empresa de transporte por agua.— Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para el transporte de pasajeros o bienes por agua entre puntos en Puerto Rico.
(z) Empresa de transporte por aire.— Incluye toda persona que en su carácter de porteador público, fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de vehículo que se utilice para el transporte por aire de pasajeros o bienes entre puntos en Puerto Rico.
(aa) Empresa de transporte turístico.— Incluye a toda empresa de transporte de pasajeros que opere desde las zonas de interés turístico mediante paga.
(bb) Empresa de vehículos de alquiler.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza.
(cc) Empresa de vehículos privados dedicados al comercio.— Incluye a toda persona que no sea porteador público ni porteador por contrato y que transporte en un vehículo de motor, bienes, cargas o productos de los cuales es dueño, con el propósito de venta, alquiler o arrendamiento. El vehículo deberá estar registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre del dueño de la carga y así tiene que constar en el permiso para vehículos de motor o arrastres.
(dd) Equipo.— Incluye toda la planta, propiedad y equipo de una compañía de servicio público o de un porteador por contrato, y todos y cada uno de los medios, aparatos y utensilios que pertenecieren, se usaren, administraren, controlaren o suplieren en conexión con el negocio de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.
(ee) Inspección.— Procedimiento que se lleva a cabo para la verificación de las condiciones mecánicas y físicas de los vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público y vehículos de transporte comercial, en instalaciones autorizadas a esos fines o por los Inspectores del NTSP, además de la verificación de las facilidades e instalaciones de cualquier persona bajo la jurisdicción del NTSP, así como sus libros, registros, documentos y cuentas, para asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes emitidas bajo la jurisdicción de éste.
(ff) Inspector.— Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción del NTSP, incluyendo esta parte, las secs. 5001 et seq. del Título 9, así como cualquier otra que aplique.
(gg) Junta o JRSP.— Se refiere a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico creada en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(hh) Mediante paga.— Incluye cualquier remuneración pagada, prometida o debida, directa o indirectamente.
(ii) Necesidad y conveniencia pública.— Es el beneficio útil para el público en general, en su interpretación más amplia, de la otorgación de una autorización. Se presumirá que, si el servicio se encuentra regulado mediante reglamento aprobado por el NTSP, el mismo es necesario y conveniente para el público en general.
(jj) Oficial.— Incluye el dueño, administrador, director, presidente, secretario, tesorero, u otro oficial, agente o empleado de cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato.
(kk) Operador de muelle.— Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier dique, muelle, embarcadero o estructura usada por embarcaciones en relación con o para facilitar el recibo o salida de pasajeros y la carga o descarga de bienes.
(ll) Persona.— Incluye un individuo, sociedad, empresa, asociación o corporación. Incluye asimismo arrendatarios, fiduciarios y administradores o síndicos judiciales de una persona.
(mm) Planta.— Incluye toda la propiedad inmueble o mueble poseída, controlada, explotada o administrada en relación con o para facilitar el negocio al cual se dedica la compañía de servicio público o porteador por contrato.
(nn) Porteador por contrato.— Incluye toda persona, excepto los porteadores públicos, que se dedique mediante paga, bajo contrato o acuerdo individual personal o por medios tecnológicos, al transporte de pasajeros o bienes en vehículos de motor o embarcaciones entre puntos en Puerto Rico, aun cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.
(oo) Porteador público.— Incluye toda:
(1) Empresa de ferrocarriles.
(2) Empresa de transporte de pasajeros.
(3) Empresa de transporte de carga, con excepción de los vehículos privados dedicados al comercio.
(4) Empresa de transporte por agua.
(5) Empresa de transporte por aire.
(6) Empresa de vehículos de alquiler.
(pp) Prácticas.— Incluye las prácticas, clasificaciones, clases o renglones, reglas y reglamentos de compañías de servicio público o porteadores por contrato.
(qq) Presidente.— Significa el Presidente del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos (NTSP) creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(rr) Red Digital.— Significa cualquier aplicación móvil, programa de computadora, página cibernética, u otro sistema utilizado por una ERT como medio para permitirle a un ciudadano en particular contratar los servicios de un Conductor ERT o de un concesionario de la Comisión.
(ss) Regla.— Significa cualquier regla, reglamento, norma, declaración de política que sea de aplicación general, u orden general que tenga efecto de ley, incluyendo cualquier enmienda o derogación de éstas, emitidas por el NTSP para poner en vigor, interpretar, o hacer específica la legislación ejecutada o administrada por dicho Negociado. No incluye dicho término los reglamentos u órdenes emitidas por el Presidente del NTSP concernientes a la administración interna del NTSP que no afecten derechos o intereses privados.
(tt) Servicio.— Se usa en esta parte en su sentido más amplio, e incluye cualquier acto realizado y cualquier cosa suministrada o entregada, y todo el equipo usado o suministrado por cualquier compañía de servicio público o porteador por contrato en el desempeño de sus servicios y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. También incluye el intercambio de equipo entre dos o más compañías de servicio público o porteadores por contrato.
(uu) Servicio de Red de Trasporte (Servicios ERT).— Significa el transporte de un lugar a otro previamente seleccionado y acordado entre el usuario y el Conductor ERT o un concesionario de la Comisión a través de una Red Digital.
(vv) Tarifas.— Se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.
(ww) Transporte de bienes.— Incluye todo servicio relacionado con el transporte de bienes o carga, incluyendo su recibo, entrega, elevación, trasbordo, desvío, conducción, ventilación, refrigeración, congelación, abarrote, almacenaje y manejo.
(xx) Transporte de pasajeros.— Incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.
(yy) Vehículo de motor.— Significará todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular que se mueva por agua, aire, tierra o rieles, incluyendo vehículos pesados de motor, según se define en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, exceptuando los siguientes vehículos:
(1) Máquina de tracción.
(2) Rodillos de carreteras.
(3) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente.
(4) Palas mecánicas.
(5) Máquinas para la perforación de pozos profundos.
(6) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.
(zz) Vehículo de motor comercial o Vehículo de transporte comercial.— Significa cualquier vehículo motorizado autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el vehículo:
(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o
(2) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de 8 pasajeros (incluido el conductor) mediando compensación; o
(3) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando compensación; o
(4) Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos, 49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.